La futura Ley de la Jurisdicción Social, que será aprobada por el Consejo de Ministros en febrero, pondrá fin al peregrinaje de los trabajadores y terceras personas afectadas por la responsabilidad de los empresarios a través de distintos juzgados al unificar muchos de los actuales conflictos compartidos con otros órdenes bajo la única responsabilidad de los jueces de lo Social.
Además, incluye reglas para determinar quién es el auténtico empresario, establece las causas de anticipación de la prueba e introduce normas sobre la autorización de entrada en domicilios por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Proyecto lo integran 305 artículos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales. Según los informes oficiales, esta Ley supondrá un adelanto en lo que se refiere a simplificación de los procedimientos. Todas las entidades consultivas le han dado el visto bueno, aunque ha señalado algunos puntos de fricción que creen necesario concretar.
Unificar la jurisdicción
El objetivo de la futura Ley es simplificar y agilizar los trámites al reducir el número de procedimientos para resolver un mismo hecho, puesto que los juzgados de lo Social asumirán competencias que ahora se reparten con los de los órdenes Civil y Contencioso-administrativo. La unificación abarcará cuestiones relacionadas con un mismo conflicto, sobre las que decidirá un mismo juez. Así, se incluirán casos de accidentes laborales, seguridad e higiene en el trabajo, prestaciones públicas y vulneración de derechos en el ámbito laboral, especialmente acoso y discriminación, con exclusión de los casos penales, litigios sobre recaudación de la Seguridad Social y las situaciones concursales. Se absorben, también, la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social y las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas.
En la actualidad, un mismo hecho puede ocasionar varios procedimientos en los órdenes Social, civil, Contencioso-Administrativo y Penal, que pueden solventarse, incluso en juzgados de ciudades distintas. Así, por ejemplo, en los accidentes laborales existe esta dualidad cuando existe delito, puesto que se debe acudir al orden Penal.
En el caso de no haber delito o si no se ejercita la responsabilidad civil, el trabajador debe acudir al juez de lo Social para que determine si se trata de un accidente laboral o no, así como para resolver litigios en torno a los contratos laborales o las prestaciones de la Seguridad Social. Ante el juez Civil comparece para tratar de obtener indemnizaciones por la responsabilidad ajena al contrato de trabajo, en especial si afecta a terceros vinculados con el empresario, puesto que las indemnizaciones por daños a las de las empresas subcontratadas y la acción directa frente a las aseguradoras es del orden Civil. Y, además, se acude a la Contencioso-Administrativa si la empresa contratante impugna una sanción tras una inspección . El resultado de esta variedad de jurisdicciones es la disparidad de resultados en tiempos de duración y cantidades a indemnizar.
Con la futura Ley, en caso de accidente habrá que acudir al juez del orden Penal, pero si no es así, será el juez de lo Social quien atienda todos y cada uno de los hechos. A pesar de las ventajas que incluye, los Consejos General del Poder Judicial (CGPJ), Económico y Social (CES) y Fiscal consideran en sus respectivos informes sobre el proyecto que esta unificación jurisdiccional supondrá un sensible aumento del volumen de asuntos que atenderán los juzgados de lo Social, aunque no se han incluido los medios personales y materiales necesarios para afrontar esta nueva carga de trabajo. Esta situación podría alargar los procedimientos y, por ello, creen preciso potenciar los mecanismos de resolución extrajudicial de los conflictos laborales. El CGPJ, por su parte, reivindica la extensión de la unificación jurisdiccional al procedimiento monitorio para agilizar las reclamaciones de deudas laborales en casos sin oposición. El CES, mientras tanto, considera que la regulación competencial no es homogénea, adolece de falta de claridad y puede suscitar dudas de interpretación, por lo que pide un tratamiento específico que sea, a la vez, sistemático, completo y adecuado de los requisitos que se exigirán para interponer las demandas.
Entrada en domicilios
El proyecto atribuye también a los juzgados de lo Social la competencia para autorizar la entrada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Autoridad laboral correspondiente en domicilios o lugares asimilados en los que sea exigible el consentimiento del titular y éste lo deniegue, para casos como la prevención de riesgos laborales o la investigación de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Sin embargo, esta cláusula podría dar lugar a múltiples interpretaciones, según explica el informe de la Fiscalía sobre el anteproyecto, si se considera que muchos de los accidentes de trabajo que pueden ser objeto de averiguación constituyen infracciones penales, cuya investigación corresponde, en principio, a los jueces de Instrucción.
El ordenamiento jurídico, atribuye en múltiples preceptos a distintos órganos judiciales la facultad de autorizar entradas en domicilios.
De hecho, la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 261.2, 354. 1 y 701, otorga al orden Civil la posibilidad de autorizar la entrada en domicilio, si bien acota las razones que deben concurrir para llevar a efecto dicha diligencia. También, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los jueces de ese ámbito la facultad de autorizar la entrada en domicilios y lugares asimilados, en los supuestos en que resulte indispensable para la ejecución forzosa de un acto de la Administración Pública o en los casos en que la entrada haya sido acordada por la Comisión Nacional de Competencia (CNC). El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, además, que corresponde también a estos juzgados la entrada en los domicilios cuando proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Por otra parte, el Tribunal Constitucional (TC) en sentencia de 13 de septiembre de 2004 dictamina que al juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse y en sentencias de 18 de julio de 1991 y 29 de mayo de 2000 señala que en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo del demandante, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho por lo que debe estar debidamente motivada por el propio titular del juzgado Social.
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Jurisprudencia sobre el acoso
La futura norma incorpora jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional y derecho comunitario. Así, se establece una referencia al acoso como categoría singularizada en las reglas de la prueba, con un tratamiento más adaptado a este tipo de casos y partiendo del principio, contenido en la Ley Orgánica de Igualdad, de que la víctima sea la única legitimada en los litigios. En los juicios sobre sanciones administrativas por acoso sexual o por razón de sexo la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento por propia decisión y no podrá ser emplazada a comparecer contra su voluntad.
Si se requiriese el testimonio de la víctima, el tribunal deberá velar por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias. En los procesos en que de las alegaciones del demandante se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo u orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esta nueva regulación responde también a las exigencias de la doctrina constitucional plasmada en la sentencia del TC de 17 de diciembre de 2007, que permite extender la competencial del orden Social frente a terceras personas vulneradoras de un derecho fundamental, al tiempo que interpreta que puede ser sujeto activo del acoso un trabajador de una tercera empresa.
Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y otras que preserven la efectividad de la sentencia dictada.
Representación sindical
El CGPJ sugiere en su informe sobre la futura Ley que el proyecto debería delimitar con mayor claridad la naturaleza de la intervención de los sindicatos , puesto que la futura norma les otorga la representación de los trabajadores, incluso la de los que no estén afiliados.
Admite que el comité de empresa o los delegados sindicales puedan actuar en nombre de los trabajadores en los expedientes de regulación de empresa (ERE) o en las impugnaciones de los convenios colectivos, o, incluso en la negociación individual de sueldos del trabajador con la empresa. Los sindicatos no necesitarán autorización del trabajador para adoptar su representación si se encuentra afiliado salvo que renuncie expresamente a esta representación, mientras que si que la precisarán en caso contrario. La ventaja adicional es que los sindicatos, que no tienen que efectuar los depósitos obligatorios para recurrir.
De esta forma, la Ley equipara a los sindicatos con los trabajadores, quienes no tienen que efectuar depósitos tampoco, a diferencia de las empresas, concesión realizada en cumplimiento de la jurisprudencia del TC, que se ha manifestado partidaria de esta excepción y no de los empresarios, al considerar que estos tienen menos recursos para defender sus intereses.
Desde el punto de vista sindical también será decisivo que el orden social sea el que resuelva los múltiples litigios de los empleados públicos que en la actualidad deben ser sustanciados por otras jurisdicciones, y muy particularmente la relativa a la impugnación en materia del ejercicio del derecho de huelga de los servicios mínimos en servicios esenciales, y también tiene un notable interés las previsiones sobre la ejecución de las sentencias de los conflictos colectivos, que constituye una propuesta ampliamente demandada por los servicios jurídicos del sindicato. La normativa, no obstante, tendrá que completarse con un amplio desarrollo normativo aclaratorio.
Fuente: abtprl.balearweb.net
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